diumenge, 29 de juny del 2014

LOS EDIFICIOS DE GRAN ALTURA Y SU NORMATIVA EN EL MUNDO ROMANO

 

El caso de Constantinopla

Xavier Laumain, Angela López Sabater, Francesc Sánchez

Resumen:

El mundo romano vio desarrollarse una sociedad fuertemente urbana. El crecimiento de los núcleos de población, con Roma a su frente, exigía una organización de infraestructuras suficientes para responder a las necesidades de una población cada vez más numerosa. Con el desarrollo de la Urbs, su atractivo y su posición de centro del “mundo civilizado” provocó importantes migraciones que participaban a la cada vez mayor carencia de alojamiento. El espacio limitado del recinto de la ciudad generó la necesidad de buscar solventar la falta de suelo con la construcción en vertical, de edificios cada vez más altos. Para limitar los abusos, y los riesgos, el legislador romano tuvo la preocupación, de forma muy temprana, de tener en consideración estas condiciones. Esta evolución histórica, durante varios siglos, se vio recogida en la Legislación de Zenón, heredera de la experiencia anterior, aplicada al caso concreto de Constantinopla, la nueva ciudad de referencia del Imperio. El análisis de dicho código nos permite acercarnos tanto a la historia legal en el mundo romano en general, como a la situación de la capital de Imperio de Oriente en particular.


  1. Introducción

La sociedad romana se caracteriza por ser eminentemente urbana. En sus aglomeraciones trasciende la relevancia de la planificación y del orden. A su vez, aparece claramente en ella la importancia de los espacios públicos, la preocupación por las infraestructuras – redes públicas de abastecimiento de agua, de desagüe, red de carreteras, pavimentación de calles, etc. – y los servicios públicos – termas, teatros y anfiteatros, bibliotecas, etc. –, demostrando la profunda voluntad de generar espacios comunes de vida, de agruparse en comunidades estructuradas tanto a nivel social como urbanístico. Si bien existían edificios diseminados en el territorio, esto solían responder a necesidades concretas, vinculadas con grandes propiedades agrícolas, vías de comunicación o espacios religiosos.

Este convencimiento de la urbanidad como signo de desarrollo, demostrado a través de sus realizaciones, se confirma en la actitud despreciativa que tienen los Romanos frente a otros pueblos que viven de forma “primitiva”, considerándoles como bárbaros, como puede ser el caso de los Germanos (1), o de los Galos. Sus aldeas, generalmente de pequeño tamaño y aisladas, estaban constituidas de construcciones de tipo cabaña, como lo que se conoció en tiempos remotos (2).

Si bien la organización de las ciudades, independientemente de su tamaño, era estricta y densa, existen casos paradigmáticos del carácter urbano de los romanos, como pueden ser Constantinopla o la misma Roma. Esta última llegó a contar con un millón de almas. Durante toda su historia, la demanda constante de vivienda, debido al atractivo de la Urbs por su carácter de centro del mundo romano, proporcionó una situación de tensión urbanística (3), cuyos efectos se recogen de forma insistente en lo textos clásicos (4).

 Esta necesidad de dar cobijo a una multitud cada vez mayor de habitantes generó a su vez un fenómeno de especulación inmobiliaria sin precedente. La actividad en torno a la compra de solares o edificios, con el fin de construir nuevos inmuebles y sacar un aprovechamiento económico óptimo de la operación, propició la construcción de edificios cada vez más altos, destinados al alquiler de cenaculae (5) o de domus. Dichos inmuebles se solían construir de forma rápida y barata, conllevando una mediocre calidad de ejecución – junto con un descuido del mantenimiento por parte de los propietarios (6) – y por consecuente grandes riesgos de derrumbes o incendios.

Casa de Diana en Ostia

Paradójicamente, debemos alejarnos de la visión que nos pueden transmitir erróneamente estas condiciones, y admitir que estos inmuebles no sólo eran para gente pobre o humilde. De hecho, los más pobres no podían tener acceso a estas viviendas, cuyos precios requerían a menudo tener ingresos mínimos de los que gran parte de la población no disponía. Los más desafortunados no podían ni siquiera acceder a apartamentos, aunque fuesen insalubres. Tampoco el valor de los pisos era homogéneo.  Así, en un mismo edificio, era normal que se  superpusieran – en el sentido literal de la palabra – distintas capas sociales, cada vez más humildes conforme se subía en altura, quedando el espacio de la cambra para los inquilinos más pobres.

Si nos fijamos pues en los textos clásicos, en la bibliografía científica contemporánea, y en testimonios como la Forma Vrbis Romae, no cabe duda de que Roma fuese una ciudad densamente edificada y poblada, donde existía una carrera hacia las alturas por falta de espacio y necesidad de alojamiento, urbanismo vertical que a su vez generaba numerosos peligros. Por esta razón, los Romanos tuvieron que legislar, ya de forma temprana, sobre la forma de construcción, la altura edificable máxima y las servidumbres que debían afectar a los edificios, con tal de garantizar seguridad para los habitantes y viabilidad urbanística.

  1. Sinopsis sobre normativa de la construcción en el mundo romano

En una primera aproximación al tema podemos decir que el concepto de urbanismo, tal como lo entendemos hoy en día, es decir como una función pública compuesta por un conjunto de conocimientos, normas y técnicas destinadas a la ordenación, desarrollo y organización de la ciudad (urbs), no  existía propiamente en el Derecho Romano, y lo más parecido a nuestras actuales normas urbanísticas lo podemos encontrar en las instituciones de derecho privado correspondientes a las limitaciones de la propiedad y a las relaciones de vecindad. Sin embargo, ciertas imposiciones que la legislación establece a favor del Estado, nos acercan bastante a la concepción moderna del derecho público, en una compleja mezcla de conceptos privados y públicos Para diferenciarlo nos tenemos que fijar en el estudio de cada norma, si esta puede ser derogada, por acuerdo privado entre los propietarios, o no.

En cualquier caso, en el conjunto de normas que hoy llamaríamos urbanísticas, se pueden distinguir tres grandes grupos de regulaciones:

1)    La distancia entre los edificios,
2)    La altura máxima permitida
3)    La conservación y reparación de los edificios.

Vale la pena aclarar que, aunque las diferentes normas del Derecho Romano que tratan sobre estos temas no diferencian entre domus y insulae, consideramos, por el propio contenido de la materia que regula que básicamente siempre se está refiriendo a la regulación de los edificios de varias plantas, es decir, a las insulae.

Efectuando un rápido análisis de la normativa sobre limitaciones y relaciones de vecindad a través de cada una de las épocas de la civilización romana, podríamos decir que en la época arcaica donde las viviendas clásicas debían de ser de una planta, la ley de las XII Tablas estableció la obligación de mantener un espació entre los distintos edificios, el ambitus, donde no se podía edificar, pero que con el aumento de la población, y especialmente con la aparición de un nuevo tipo de edificación, de tres o cuatro plantas, las insulae, fue siendo ocupado y, a partir de este momento las regulaciones entre los predios vecinos se realizó en base a las limitaciones que mutuamente se imponían los propios propietarios (luces, vistas) y que el Derecho Romano tan bien supo regular en lo que se denominó iura praediorum urbanorum.

Poco se conoce de la época republicana, si bien hay referencias que bajo el consulado de Rutilio Rufo, en el año 105 a.C., se reguló sobre a forma de los edificios.

Avanzando un poco en la regulación urbanística en la época del principado se regulo básicamente, mediante senadoconsultos, la prohibición de demoler edificios para comerciar con sus materiales, si bien hemos de llegar hasta Augusto para ver una primera regulación sobre la altura de los edificios en la Lex Iulia de modo aedificiorum urbis donde se estableció una altura máxima de setenta pies (20,65 m).

También el emperador Nerón, y debido al gran incendio del año 64 d.C., regulo aspectos urbanísticos y en especial redujo la altura máxima de los edificios sin que sepamos exactamente cual fue esta nueva altura; también realizó un plan regulador de Roma y estableció normas sobre la anchura de las calles. Fue quizás el primer emperador urbanista de Roma.

Posteriormente, el emperador Trajano también se preocupó de las normas urbanísticas aplicables a Roma y redujo a sesenta pies la altura de los edificios.

En la época del imperio distintos emperadores se cuidan de regular determinados aspectos urbanísticos que afectan a los distintos municipios, pero hemos de llegar a la Constitución de Zenón para encontrar una verdadera regulación integral de las normas urbanísticas, estableciéndose la distancia entre edificios y la altura; la distancia se establece en doce pies, si bien la altura es libre, siempre que no se perjudique la vista al mar del propietario ante el que se construye, aunque hay limitaciones a este derecho, siempre que se trate de reconstruir un edificio destruido por un incendio. También se regula la posibilidad de construir edificios con una altura de cien pies, aunque se interponga ante edificios con vistas al mar, siempre que se respete otra distancia de cien pies.

Finalmente, en el año 531 Justiniano hace esta regulación de Zenón, extensiva a todo el Imperio, pudiéndose decir que por primera vez hay una legislación integral sobre normativa urbanística.

  1. Normas y situaciones especificas a los edificios de gran altura

Cuando se habla de inmuebles de viviendas de varias plantas – las comúnmente llamadas insulae (7) – solemos pensar en edificios de Ostia, de los cuales la Casa de Diana es el más representativo. Sin embargo esta arquitectura de fábrica de ladrillos – opus testaceum – no es la utilizada en la Urbs, donde el número de plantas de la FVR, o los testimonios de los autores clásicos hacen referencias a construcciones mucho más altas que las presentes en esta ciudad costera, seguramente realizados a menudo en opus craticium, el entramado de madera, tan criticado por Vitruvio (8).

Recreación insulae romana
En efecto, y como comentamos anteriormente, la aparición de edificios de gran altura en Roma, construidos con técnicas baratas, supuso a su vez la existencia de importantes riesgos, propios de este tipo de construcciones. Las medidas adoptadas por muchos emperadores, con el objetivo de reducirles, fueron de varias índoles, desde la legislación propiamente constructiva, pasando por normas de carácter urbanístico, hasta la creación de servicios de vigilancia y protección. Uno de los puntos fundamentales, y abordado de forma reiterada, es la voluntad de reducir la altura edificable.

Un hecho muy llamativo es la continua necesidad de insistir en esta limitación, prueba clara de que esta norma no se respetaba, y a su vez de la importancia de la necesidad de crear alojamiento tanto como del arraigamiento de las practicas de negocios lucrativos entorno a esta actividad.

La altura fue pues una preocupación constante. Desde el principio de la República, hasta el final del Imperio, se sucedieron normas intentando limitarla, aunque sin éxito. La mejor prueba de ello es justamente esta necesidad de volver a recordar continuamente las normas de regulación, demostrando que no se respetaban. Éste, por otro lado, no es un hecho exclusivo de la Antigüedad, sino que pervivirá durante la Edad Media, y en el caso del entramado de madera, incluso en los siglos XVIII y XIX (9).

La relevancia del conocimiento de las alturas de los edificios se hace patente en la producción de planos de ciudades, como la Forma Vrbis Romae, donde viene reflejado con exactitud la trama urbana, el tipo de edificios presentes, pero también el número de plantas. Esta última información viene reflejada según códigos gráficos puestos en cada uno de los inmuebles que poseen más de una planta. Si bien la interpretación de estos signos todavía es objeto de debate para averiguar su sistema exacto de numeración, y también su uso inicial, la imagen que nos deja es sin lugar a duda la de una ciudad – Roma – cuyos edificios tenían alturas considerables, llegando a siete u ocho niveles en algunos casos.

Estos signos muestran la voluntad de conocer no tanto la altura como dato numérico, sino el número de plantas. Por ello podemos relacionarlo más con la necesidad de determinar un número de viviendas o una superficie. Ello nos lleva a la conclusión de un uso más vinculado a preocupaciones relacionadas con un objetivo tributario que con una voluntad de cumplimiento urbanístico, aflorando el carácter eminentemente socio-económico de estas edificaciones, aspecto que no podemos abordar en profundidad aquí, pero que constituye una potente línea dentro de nuestras investigaciones entorno a estos edificios.

Con todo ello concluiremos este apartado recordando que, a la vista de la evolución de la normativa específica a los edificios de gran altura, aspectos como la puesta en obra de muros medianeros de mampostería, debía resultar de gran complejidad en un entorno de edificios cuya totalidad, o por lo menos cuya parte superior, debía encontrarse construida de opus craticium. Además, la tendencia en rebajar progresivamente las alturas, hecho constante a lo largo de los siglos, nos deja apreciar construcciones cuyo volumen no tiene nada que envidiar a los edificios de vivienda actuales de nuestras ciudades modernas, circunstancia todavía más admirable por la diferencia de conocimientos técnicos, tanto en estructuras sobre rasante, como – y sobre todo – en cimentaciones. 
Moneda del Emperador Zenón

  1. El caso de Constantinopla a través del Código de Zenón

Si la fisonomía de la Roma imperial se conoce por la gran cantidad de escritos, testimonios y estudios al respecto, la situación es muy distinta en el caso de Constantinopla. Esta diferencia se debe a dos factores principales: no existe la profusión de fuentes como en el caso de la Ciudad Eterna, probablemente porque no ha suscitado tanta curiosidad y admiración, y tampoco ha sido tan innovadora y decisiva como su hermana mayor.

Conocemos las construcciones del periodo alto-imperial en Constantinopla por interpretación del llamado Código de Zenón, legislación que a su vez recoge en gran medida las leyes anteriores y la jurisprudencia, y mediante la asimilación con Roma, una de las pocas ciudades cuyas características generales debían ser comparables a las de la capital del Imperio de Oriente.

Si relacionamos ambas urbes, podemos hacernos fácilmente una imagen de lo que tuvo que ser Constantinopla. La veremos como una ciudad muy activa, con numerosos edificios públicos, y también con densos barrios compuestos por edificios de gran altura que albergaban la multitudinaria población de la ciudad. Además, nos imaginaremos cómo dichos edificios iban trepando por las laderas de las colinas, como en la capital de Occidente. Ahora bien, ¿esta visión se correspondía con la realidad? La arqueología no nos aporta la información suficiente ni para respaldar esta teoría, ni para descartarla. Sin embargo, el código de Zenón sí nos habla de estos edificios, aunque indirectamente, y no solamente en Constantinopla sino también en Roma, si consideramos que se basa en una norma que refleja una situación urbanística concreta.

El análisis del Código de Zenón, en principio de índole legislativo, aporta sin embargo una amplia información en el ámbito arquitectónico y urbanístico a quien tiene la curiosidad de profundizar en el análisis del texto.

Zenón es un emperador de Oriente, que reinó en Constantinopla entre los años 474-491, siendo una de sus aportaciones más importantes, y por la que es reconocido hoy en día, la promulgación de una constitución que bajo el nombre de “De aedificiis privatis”, redactada en griego a finales del siglo V (10), regulaba de una forma integral las normas de edificación y urbanísticas de Constantinopla.

Como ya hemos avanzado anteriormente, la regulación de normas urbanísticas que efectúa Zenón, afectan a tres grandes ámbitos: la distancia entre los edificios; la altura máxima permitida; y la conservación y reparación de los edificios.

Como es de costumbre en el derecho romano antiguo, los sucesivos mandatarios recogen la legislación de sus predecesores, aportando sus modificaciones o ampliaciones personales. Así, la Constitución de Zenón se basa ampliamente en el Codex Theodosianus (año 438) del emperador Teodosio II, que a su vez plasma reglas y costumbres heredadas de épocas anteriores. Y, posteriormente, el emperador Justiniano, con la promulgación del Codex Iuris Civilis, en el año 529 (11), incorpora definitivamente la Constitución de Zenón al derecho vigente y la hace extensiva a todo el imperio romano (C.8,10,13). Existe una cierta continuidad que nos permite disponer de una visibilidad así como de una lectura a largo plazo, proporcionando elementos muy valiosos para un análisis de la evolución de la construcción y del urbanismo durante la época romana.

Al iniciar el análisis la legislación zenoniana, respecto a la altura de los edificios, lo primero que hemos de destacar es la relación que hay siempre entre la distancia entre propiedades y la que altura que se puede realizar. Esta previsión es absolutamente “moderna” ya que hoy en día la mayoría de planeamientos urbanísticos tienden a establecer esta relación entre amplitud de las calles, altura máxima de edificios y plantas que se pueden construir. Veamos cada supuesto:

a) El primero de los preceptos estudiados, es el C.8,10,12,2 establece:

“Mas como dice nuestra constitución, que el que ha de edificar debe dejar entre la suya y la casa del vecino el espacio de doce pies, y añade “sobre poco más o menos”, lo que da ciertamente la mayor seguridad, (porque lo ambiguo no es adecuado para quitar duda), claramente mandamos que haya entre una casa y otra casa doce pies intermedios, que comiencen desde el edificio levantado sobre los cimientos y se conserven hasta el remate de la altura. Y al que observe esto en lo sucesivo séale lícito levantar una casa hasta la altura que quiera, y abrir ventanas, tanto las que llaman de vistas, como las de luz conforme a nuestra sacra legislación, ora quiera edificar una nueva casa, ora renovar la antigua, ora reconstruir la consumida por un incendio. Pero no le es lícito quitar por virtud de este espacio la vista al mar directa y sin estorbo del vecino desde cualquier parte de la casa, vista que el vecino tiene estando de pie, o aun sentado dentro de su casa, sin volverse a un lado y hacer fuerza al mirar para ver el mar. Porque en cuanto a los huertos y árboles, ni en la anterior legislación se comprendió cosa alguna, ni se añadirá en la presente; pues no conviene que el sitio tenga servidumbre de esta naturaleza.”

Detalle de la Forma Vrbis Romae

Que recogiendo anteriores normativas (del anterior emperador León) y con el fin de suprimir posibles ambigüedades que se daban en dicha legislación, se regula y confirma que  la distancia mínima que debe dejarse entre edificios es de doce pies (3,552 m), si bien más adelante se establecen algunas excepciones que analizaremos detenidamente.

A partir de esta manifestación, Zenón establece una primera norma general respecto a la altura del edificio que es que, mientras se respeten los doce pies de distancia, no habrá limite en la elevación del edificio. Por tanto queda derogada, si la había, cualquier medida establecida por anteriores emperadores (Augusto, Nerón, Trajano).

A partir de esta norma general, sin embargo, se establecen unas excepciones y que tienen mucho a ver con la propia configuración de la ciudad de Constantinopla y su apertura al mar, ya que se regula que si con la nueva construcción se limitan las vistas al mar de un edifico preexistente, la altura quedará limitada a aquella que permita seguir disfrutando al vecino de dichas vistas en las mismas condiciones que lo venía realizando, es decir si estando de pie o estando sentado podía disfrutar de la panorámica del mar, esta será la altura máxima que se podrá edificar.

Ahora bien, esta limitación solo afecta cuando se impidan las vistas al mar, ya que si son a huertos y sus árboles, no habrá límite de altura siempre que se respete la distancia de doce pies.

b) Un segundo apartado de la constitución, controvertido por la doctrina en cuanto a su interpretación, es el regulado en el C.8,10,12,3, que  nos dice:

 “Mas a nadie que edifica una casa, mediante un callejón o una calle más ancha de doce pies, le sea lícito por esta causa quitar parte de la calle o del callejón y aplicarla a su edificio. Porque no hemos fijado que sea de doce pies el espacio entre las casas para que se lesione lo que es de la república y se les asignen a los que edifican, sino para que no sean más estrechos los espacios entre las casas, y se tenga más amplio, tal cual es, si verdaderamente es más amplio, sin que permitamos que sea disminuido, de suerte que se le conserven a la ciudad sus derechos. Mas si un edificio viejo era tal por su antigua forma, que sea más angosto de doce pies el espacio entre una y otra casa, no sea lícito, prescindiendo de la antigua forma, o levantar el edificio o abrir ventanas, si no hubiera por medio diez pies. Porque entonces el que edifica no podrá ciertamente abrir ventanas a vistas, según se ha dicho, que antes no existieren, y abrirá la de luz seis pies, y eludir la ley. Porque si esto fuera lícito, las de luz servirían a su vez por causa del falso suelo para los usos de las vistas y perjudicarían al vecino; lo que prohibimos que se haga, pero sin que de ningún modo quitemos el auxilio que por pactos o estipulaciones les competa a lo que edifican, si alguno de tal naturaleza les favoreciese por completo.”

En la primera parte del precepto, que no atañe directamente al tema que tratamos, de las alturas de los edificios, per vale la pena mencionarlo para comprobar el detalle en la regulación de la constitución, regula también la edificación en calles de anchura superiores a doce pies, prohibiendo expresamente que el propietario afectado se apropie de la diferencia, ya que esta es propiedad del Estado (de la república dice) y por tanto el resultado habrá de ser, en cualquier caso, una calle aun de mayor amplitud, pero en ningún supuesto se lo puede apropiar el propietario del fundo, ya que los doce pies es una distancia mínima.

Entrando en el segunda parte de la norma, que trata propiamente de la altura de los edificios y que se constituye como una nueva excepción a la regla general ya expuesta, y siguiendo a Belén Malavé Osuna (12), interpreta la autora que el propietario de un edificio construido con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, podría levantar el edificio hasta la altura que deseara, o abrir toda clase de ventanas, de luces o vistas, siempre que la distancia intermedia aunque inferior a doce pies, fuese al menos de diez pies.

Es decir, que después de haberse regulado con detalle que la altura del edificio no tenía más límite que la voluntad del propietario a condición que se respetasen los doce pies intermedios y no se obstaculizara la visión al mar de los edificios que ya disfrutaban de ella, a continuación se nos dice de forma literal que si estamos ante edificios ya existentes, que deban reconstruirse, aunque impidan la visión al mar, se podrá realizar a la altura que se desee mientras se respete un mínimo de diez pies.

Sugiere Malavé, que puede tratarse de un problema de alteración de signos de puntuación del texto, y lo que efectivamente se estaría haciendo sería establecer excepciones, pero solo en cuanto a la posibilidad de abrir únicamente ventanas de vistas o de luces.

Sin embargo, lo cierto es que de una interpretación literal del texto original, lo que se desprende es que se está regulando una segunda excepción a la norma general (la primera era impedir las vistas al mar)  cuando se trate de reconstruir edificios ya existentes, que podrá hacerse en las mismas condiciones que ya tenían el anterior, y por tanto sin límites  de altura

c) Finalmente, una tercera excepción a la norma general nos la encontramos en C.8,10,12,4 que establece:

“Además, como la ley anterior sanciona que sea lícito levantar hasta la altura de cien pies las casas consumidas antes por un incendio, aunque otro sea lesionado respecto a la vista del mar, quitando también esta ambigüedad mandamos que esto mismo valga así cuanto a las casas quemadas, si ya se reedifican, como respecto a las que antes ciertamente no existieron, pero ahora se construyen, y también en cuanto a las que verdaderamente nada sufrieron por incendio, pero por vejez o por otra causa cayeron en ruina, de suerte que al edificarse toda casa haya el intervalo de cien pies a los lugares circunyacentes, y se haga el edificio sin prohibición, aunque se estorbe la vista al mar a casa que pertenezca a otro. Mas cuando se ve solamente desde las cocinas, o desde las que se llaman letrinas, o desde lugares escusados o desde escaleras, o desde pasadizos solamente útiles para pasar, o desde las que muchos llaman galerías, sea lícito estorbar la vista al mar, aunque uno quiera edificar dentro de los cien pies, con tal que haya doce pies intermedios. Pero mandamos que se observe esto, cuando no media ningún pacto, que permita edificar, y que los que edifican en virtud de pacto hecho con el vecino estén a lo convenido. Porque entonces, aun no habiéndose guardado el espacio intermedio, permitimos levantar los edificios con arreglo a lo pactado, aunque los que contrataron, o lo que en las casas de estos sucedieron, sean perjudicados respecto a la vista del mar, puesto que no es conveniente que por leyes generales se quiten derechos, que competen en virtud de pactos.”

Mosaico de Mastaba (Jordania)
Dispone el precepto que se permitirá construir un edificio, aunque obstaculice las vistas al mar, siempre que el nuevo edificio tenga una altura como máximo de cien pies (29,6 m) y se respete una distancia mínima de cien pies a los edificios más próximos.

Ya para acabar, con las excepciones que se establecen a la norma general, se establece una de nueva, y es que si se entorpecen las vistas al mar desde espacios auxiliares del edificio como cocinas, letrinas, pasillos de paseo, galerías, etc, entonces también se podrá edificar dentro de la distancia de los cien pies, respetando siempre el mínimo de los doce pies.

Como ya hemos apuntado anteriormente, y así se recoge en las normas transcritas, como estamos ante un régimen privado de limitaciones y servidumbres, por acuerdo privado podrá modificarse, exceptuando la distancia mínima de doce pies que entendemos es de orden público, y por tanto ligado a lo que hoy consideraríamos derecho público.

  1. Conclusiones

Roma y Constantinopla no sólo compartían el título de Capital del Imperio romano, sino que presentaban un gran parecido urbanístico. La morfología de ambas ciudades contaba con una gran densidad de edificios de viviendas, algunos de los cuales llegaban a ser verdaderos rascacielos de la época. Las evidentes ventajas que ofrecían tales gigantes, generando un elevado número de viviendas, comportaban al mismo tiempo riesgos – de derrumbes e incendios – y molestias – falta de luz y ventilación en las calles,  sobrepoblación y promiscuidad – no sólo para sus moradores sino también para el conjunto de los ciudadanos. Si bien la legislación romana tuvo siempre sumo cuidado en enmarcar los temas de servidumbres, el código de Zenón constituye un paradigma en cuanto a preocupaciones de mantener una de las más relevantes, la vinculada a las vistas, llegando a ser un criterio base de regulación de la altura edificable.

Las regulaciones que impone Zenón para la ciudad de Constantinopla – aplicables también en el resto de territorios – muestra ante todo la voluntad del emperador de controlar la construcción y el urbanismo, tanto para asegurar los derechos de los propietarios, como la convivencia, manteniendo condiciones aceptables de vida en la ciudad. Esta preocupación de una organización racional y planificada, típica de los Romanos (13), se aleja de las prácticas autóctonas, demostrando el cambio cultural que se opera. No se sabe, sin embargo, si se define otro elemento primordial de los planeamientos actuales, la alineación; o si, por lo contrario, se aceptan los solares existentes como suelo edificable al que le será aplicado la norma dictada. Esta duda conlleva la lógica pregunta sobre la situación de los edificios construidos en zonas de ampliación de la ciudad, pero dejaremos esta incógnita como fuente de inspiración para futuras investigaciones.

Lo cierto es que, con esta promulgación legislativa, Constantinopla se posiciona como la referencia de las prácticas urbanísticas que se deben seguir en el Imperio a partir del año ... Poco le queda para asimilarse a la legislación actual – alineación, características estéticas y aprovechamiento, aunque este último se deduce del espacio y la altura, dos condiciones ya presentes con esta Constitución – demostrando la modernidad de las medidas adoptadas. Recordemos también que la caída del Imperio es próxima, y que desde este momento todo el espacio del antiguo territorio romano conocerá varios siglos de retroceso en todos los ámbitos, incluso legal, arquitectónico y urbanístico, aunque debemos matizar puntualizando que dicho fenómeno fue menos pronunciado en las zonas orientales.


Constantinopla


REFERENCIAS

Adam, J.-P. 1989. La construction romaine, Editions Picard, Paris.

Carcopino, J. 1939. La Vie quotidienne à Rome à l’apogée de l’Empire, Hachette, Paris.

Chanut, P.-Y. 1991. Les habitations en latin: étude léxicologique, Atelier National de Reproduction des Thèses, Lille.

Choisy, A. 1909. Vitruve, Imprimerie-Librairie Lahure, Paris.

Fernández Vega, P.-E. 1999. La casa romana, Akal, Madrid.

Homo, L. 1951. Rome impériale et l’urbanisme dans l’antiquité, Albin Michel, Paris.

Malavé Osuna, B. 2000. Legislación Urbanística en la Roma Imperial. A propósito de una Constitución de Zenón, Universidad de Málaga, Málaga.

Packer, J.-E. 1971. The Insulae of Imperial Ostia, American Academy, Rome.

Saliou, C. 1994. Les lois des bâtiments. Voisinage et habitat urbain dans l’Empire romain. Recherches sur les rapports entre le droit et la construction privée du siècle d’Auguste au siècle de Justinien, Institut Français d’Archéologie du Proche-Orient, Beyrouth.

Storey, G.-R. 2003. “The “Skyscrapers” of the ancient roman world”, Latomus: revue d’études latines, Vol. 62, Nº. 1, pp 3-26.



1. La idea de arquitectura "subdesarrollada", símbolo de un pueblo socialmente inferior, se ve especialmente bien reflejada en los escritos de autotes como Tácito (Germania, XVI). El arquitecto Vitruvio, en su libro I De Architectura, se basa -con toda seguridad- en estas construcciones bárbaras para describir las cabañas pre y protohistòricas.
2. Vitruvio, De Architectura, Libro I
3. No cesa de crecer, y la realización de templos, foros, espacios públicos y demás edificios de ocio, a costa de barrios enteros de viviendas, agudizaba todavía más este fenómeno.
4. El ejemplo más claro de ello es, en el año 456 a.C., la segregación y entrega por parte del Senado de importantes espacios públicos del Aventino a la plebe, a propuesta del tribuno Icilio, para la construcción de viviendas (Tite-Live, Histoire Romaine, III, 31; Denys d'Halicarnasse, Antiquités Romaines, X, 7).
5. Hasta los personajes más destacados de la aristocracia participaban de este negocio, como por ejemplo el propio senador Cicerón, que tenía un negocio de alquiler, como tabernae.
6. Marcial y Juvenal describen esta situación con mucho sentimiento.
7. Aunque este vocablo es erróneo, o por lo menos no corresponde con ninguna realidad material o constructiva contrastada.
8. Vitruvio (II, 8)
9. Ejemplos de la promulgación de estas normativas se encuentran profusamente documentadas en las normas de edificación de las ciudades europeas, como París, donde se insistió en alturas, orientación de fachadas, separación entre edificios, o enlucidos exteriores.
10. “Constitución del príncipe es lo que el emperador establece por decreto, por edicto o por epístola. Jamás se ha dudado que tenga fuerza de ley, ya que el mismo emperador recibe el poder en virtud de una ley” (Gayo.1.5).
11. El código se publicó con la constitución Summa rei publicae el 9 de abril del 529. Justiniano ordenó en el año 533 la redacción de una nueva edición (Codex repetitae praelectionis), que es el que nos ha llegado y que fue publicada en diciembre del 534.
12. La regulación corresponde al punto C.8,10,12, párrafos 2, 3 y 4.
13. Los griegos hicieron planificaciones, así como diversas civilizaciones de Oriente Próximo, pero éstas se limitaron generalmente a casos excepcionales o se quedaron en teorización del urbanismo ideal. Hasta muy avanzada la época moderna, no se planificó de forma “sistemática” – o por lo menos generalizada – la ciudad, tanto en caso de nuevos núcleos urbanos, como de ampliación de  aglomeraciones ya consolidadas. Esta característica fue, en la Antigüedad, exclusivo de los Romanos.