«El matrimonio es la unión de varón y mujer y consorcio
de toda la vida, comunicación de derecho divino y humano» (D. 23, 2, 1). Esta
definición dada por Modestino en el siglo III es, sin duda, la más célebre. La
razón de su fama reside en que estas breves líneas resumen eficazmente la
esencia del matrimonio para los antiguos romanos. Su importancia jurídica ha
llegado a nuestros días, pudiendo apreciar muchos de sus elementos en nuestro
derecho matrimonial moderno. Por lo que, si el Derecho Romano es el tesoro de
los antiguos ordenamientos jurídicos, entonces el matrimonio romano sería «la
joya de la corona». Por ejemplo, para autores como F. Schulz, quien lo define
como «el logro más impresionante del genio jurídico de Roma». Sin duda, el
carácter tan humano que se aprecia en su regulación no nos deja de sorprender,
ya que se basaba en una unión libre entre ambos cónyuges que se erigen en pie
de igualdad. De hecho, la libertad de esta unión era mucho mayor de lo que
cabría pensar, puesto que ese consorcio de toda la vida no indicaba la
indisolubilidad del matrimonio, sino el deseo de compartir la misma suerte. Por
ello, para acabar con esta unión bastaba con el cese de este consentimiento por
cualquiera de los cónyuges. Es decir, la libertad de los romanos abarcaba tanto
el comienzo del matrimonio como su disolución, pudiendo ponerle fin en
cualquier momento.
En primer lugar es necesario concretar que el matrimonio
romano como tal era una situación socialmente reconocida. Es decir, que a
diferencia del matrimonio moderno, que se podría dividir en dos acepciones: el
matrimonio como acto y el matrimonio como estado, el matrimonio romano enfocaba
su importancia en el segundo aspecto —el matrimonio como situación estable que
surge a partir de ese consentimiento mutuo—. Bien es cierto que esta concepción
provocaba que probar que se trataba de un matrimonio, y no de cualquier otro
tipo de unión, fuese mucho más complicado de lo que es hoy en día debido a
falta de un acto legal, como podría ser un contrato, o de una ceremonia
concreta. Esta prueba era crucial ya que de ella dependían importantes efectos
legales, tanto para los cónyuges como para sus hijos. Para resolver este
conflicto se recurría a observar dos requisitos inherentes al matrimonio: honor maritalis y affectio. Pero ¿cómo se podía determinar que
realmente unos cónyuges convivían con apariencia conyugal honorable u honor maritalis?. Sin duda, la
respuesta puede ser más que subjetiva. Sin embargo, los juristas romanos tenían
ciertos indicios que les llevaban a tomar una decisión que solía corresponderse
con la realidad. El que los cónyuges convivieran juntos de forma estable ya indicaba
que había una base legítima para la existencia de matrimonio. Aunque para
evitar confundirlo con el concubinato u otra unión estable se basaban en el
indicio importante que conformaba la dote.
Por otra parte, el affectio
maritalis o el consentimiento duradero es lo que
define por excelencia al matrimonio romano. Fue Ulpiano quien determinó que el
inicio del matrimonio venía determinado desde el momento del consentimiento,
dando así lugar a una entera teoría jurídica que otorga una importancia indiscutible
a este elemento interno y que ha llegado a nuestros días a través del moderno
Derecho canónico, donde el célebre "sí, quiero" no solo protagoniza
la ceremonia sino que determina el comienzo del matrimonio. Sin embargo, este
consentimiento inicial únicamente tendrá importancia en ciertos casos
excepcionales donde los juristas romanos tengan que probar el momento exacto
del inicio del matrimonio. De esta forma, el consentimiento romano se entendía
como affectio. Esto es el
consentimiento duradero e intención de ambos cónyuges de comportarse como tales
y permanecer unidos en matrimonio. Es decir, la idea de matrimonio romano se
basaba en que era un continuo «hacerse».
Unión de manos. Mural sarcófago. Museo de Capodimonte |
Junto al consentimiento duradero encontramos otros dos
requisitos matrimoniales. Estos son la capacidad natural y la capacidad
jurídica de los contrayentes. Así, la capacidad natural se refiere a la madurez
sexual que se alcanza en la pubertad. Por una parte, los proculeyanos la
fijaban en 14 años para las mujeres y 12 para los varones. Mientras que los
sabinianos atendían caso por caso mediante la inspectio
corporum. Por otro lado, la capacidad jurídica
suponía que tan solo los ciudadanos romanos libres podían contraer matrimonio.
De esta forma, las uniones entre extranjeros o esclavos no se consideraban
uniones propias del matrimonio iustum. La razón es enteramente jurídica, ya que el matrimonio como
institución se enmarca dentro del llamado ius
civile, accesible únicamente a ciudadanos
romanos. Sin embargo, si hay algo que nos debería maravillar del Derecho Romano
es precisamente su flexibilidad para adaptarse a las circunstancias, de ahí su
eterno éxito y que todavía nos siga maravillando a los juristas modernos. De
este modo, y de forma excepcional, se otorgaba el derecho a contraer matrimonio
romano (también conocido como conubium) a extranjeros, tanto de forma específica como general a
una comunidad entera.
Ante la prohibición de contraer matrimonio para algunas
personas existían las llamadas uniones extramatrimoniales. De esta forma, el
concubinato era una unión estable y monógama que se practicaba con mujeres de
baja condición o con «mujeres tachadas». La principal razón que le diferencia
del matrimonio es su falta de los elementos de honor matrimonii y affectio maritalis. De hecho, el
concubinato, a diferencia del matrimonio, no producía efectos legales
reseñables. Pero, si el concubinato se llegaba a practicar con mujeres nacidas
libres y de elevada condición social era castigado como delito (de adulterium o stuprum). Por otra parte, con la llegada del
cristianismo se trata de erradicar situación por ejemplo, legitimando el
matrimonio en estos casos, como hizo Costantino. Aunque también se llegó a
elevar esta unión al rango de un matrimonio inferior gracias a Justiniano
(matrimonio morganático). Además, en los casos en los que continuase siendo imposible
contraer matrimonio se estableció su legitimación por carta de gracia. Como
vemos, el cristianismo tuvo un peso importante a la hora de elevar estas
uniones estables al rango de matrimonio pudiendo hacer que estuviera al alcance
de personas de diferente condición y circunstancias que, en una época anterior,
les hubiera quedado totalmente vedado.
Escena de boda. Fresco de Aldobrandini. Museos vaticanos |
En cuanto al régimen de los bienes en el matrimonio se ha de diferenciar: por un lado, en el matrimonio cum manus la mujer que estaba sometida a la patria potestad del paterfamilias pasa a estar sometida a la manus del marido. A la vez que la que no lo estaba pierde toda capacidad patrimonial y sus bienes pasan al marido, de forma que la dote también equivale a una compensación por los derechos sucesorios perdidos en su familia de origen —debido a la prohibición del derecho primitivo de formar parte de dos gens y heredar de ambas familias—. Mientras que en el matrimonio sine manus la mujer nunca perdía el vínculo con su familia original y aquello que ella adquiriese beneficiaría directamente a su paterfamilias. La separación de patrimonios entre los cónyuges es tal que la mujer no solo carecía de derechos sucesorios en la herencia de su marido sino que quedaban prohibidas las donaciones entre los cónyuges. Esto tiene por objetivo salvaguardar su patrimonio, evitando el empobrecimiento de aquel que tuviese mayor afecto por el otro.
Como hemos visto, el matrimonio romano estaba lejos de
ser indisoluble. La posibilidad de su disolución se veía reflejada en
determinadas causas. En primer lugar, la causa más evidente es muerte, ya que
el consentimiento duradero, aunque no cese durante el matrimonio, cesa con la
muerte de cualquiera de los cónyuges. En segundo lugar, encontramos la
disolución del matrimonio por la llamada capitis
deminutio, que podía ser mínima, media o máxima
y todas ellas acababan con el matrimonio. Por último, el caso más importante, y
a la vez conflictivo, de disolución del matrimonio es el divorcio. En el
matrimonio clásico, el mero cese de affectio maritalis por parte de cualquier cónyuge y en cualquier momento
significaba la disolución automática del matrimonio. Para hacernos una idea de
lo opuesto que era el matrimonio clásico al concepto de indisolubilidad del
matrimonio, diremos que quedaba prohibida la posibilidad de que los cónyuges
excluyesen el divorcio previamente. En general, ante un divorcio la única
garantía económica de que la mujer pudiese continuar con una vida equiparable a
su condición social la conformaba la dote. De este modo, el marido debía
restituirla, puesto que el objetivo de la dote era precisamente el conformar
una ayuda en las cargas matrimoniales. Por lo que en caso de divorcio, carecía
de sentido que el marido continuase en propiedad de la dote y conllevaría a un
enriquecimiento injusto a costa de la mujer. Sin embargo, en caso de que el
divorcio se debiese a la culpa o falta grave de la mujer el marido podía llevar
a cabo deducciones a su favor. Ante una falta en el honor como esta, el padre o
marido podía recurrir a la denuncia pública, como hizo Nerón por el adulterio
de su esposa Octavia. En cuanto a la infidelidad del hombre, también se
consideraba socialmente como un ultraje. Ya que el matrimonio se componía, por
un lado de una moral cívica como deber de todo ciudadano, y por otro lado una moral
de pareja en tanto que se trataba de un pacto de amistad y afecto duradero.
Hasta aquí podríamos decir que hemos definido el
matrimonio clásico romano a grandes rasgos. Sin embargo, esta institución fue
fruto de una intensa evolución jurídica de la que hemos ido aportando algunas
notas concretas y que desarrollaremos más detalladamente en los siguiente párrafos.
Por un lado, el emperador Augusto es conocido en buena parte por su legislación
matrimonial. Este emperador al hallarse con el vertiginoso descenso en la
natalidad se vio compelido a realizar una serie de reformas en materia
matrimonial obligando, de forma general, a todos los romanos entre veinticinco
y sesenta años a contraer matrimonio, así como a las romanas entre veinte y
cincuenta años. Sus leyes más importantes son la lex Iulia de maritandis ordinibus y la lex Papia Poppaea nuptialis. Sin embargo,
estas leyes no se limitaban a fomentar el matrimonio sino que pretendían
asegurar un aumento de la natalidad. De forma que exigían un mínimo de tres
hijos y cuatro, al menos, para los matrimonios de ingenuos y libertos
respectivamente. Aunque su incumplimiento podía conllevar ciertas sanciones, en
general se buscaba fomentar su cumplimiento de forma positiva. Es decir, quien
acatase tales leyes tenía preferencia a la hora de solicitar ciertos cargos
públicos; era eximido de la tutela de las mujeres; o, incluso, tenía la
posibilidad de dispensar a su hija de formar parte de las vírgenes Vestales
ante la captio del Pontífice
Máximo. Estas dos últimas ventajas se deben a la instauración del llamado ius liberorum, una de las
reformas que más peso tuvieron en la emancipación de la mujer romana.
Matrimonio romano. Museo Nacional Romano |
Como vemos, el matrimonio romano conformaba la base del
núcleo familiar y del Estado. Los efectos legales eran amplios, pasando por la
legitimidad de la prole, la patria potestad e incluso la tutela. Pero, sin
duda, lo que no nos deja de sorprender es su moderna visión legal del
consentimiento de los cónyuges. Una de las visiones más humildes y naturales
que hemos conocido. Comparándola con la concepción moderna podríamos decir que
parece más cercana a la realidad de los cónyuges, quienes comparten un afecto
mutuo que, de llegar a su fin supondría la conclusión del matrimonio sin
requisito legal ni forma necesaria. Sino que, al ser el afecto algo natural y
humano, del mismo modo que surge, puede llegar a cesar.
Fuentes:
Ariés, P.; Duby, G.: Historia de la vida privada. Imperio Romano y antigüedad tardía, Taurus, Barcelona, 1992
Digesto
D'Ors, Á.: Derecho Privado Romano, 8a de. Rev., Pamplona, 1991
Lozano Corbi, E. A.: La causa
más conflictiva de disolución del matrimonio desde la antigua sociedad romana
hasta el derecho justiniano. Proyecto social:
Revista de Relaciones laborales, ISSN 1133-3189, pags 181-194
Miquel, J.: Derecho Privado Romano, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, S.A., Madrid 1992
De la misma autora:
- La familia, el pilar del derecho romano
Miquel, J.: Derecho Privado Romano, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, S.A., Madrid 1992
De la misma autora:
- La familia, el pilar del derecho romano