dissabte, 6 de juny del 2015

EL MATRIMONIO ROMANO



Iustae Nuptiae

«El matrimonio es la unión de varón y mujer y consorcio de toda la vida, comunicación de derecho divino y humano» (D. 23, 2, 1). Esta definición dada por Modestino en el siglo III es, sin duda, la más célebre. La razón de su fama reside en que estas breves líneas resumen eficazmente la esencia del matrimonio para los antiguos romanos. Su importancia jurídica ha llegado a nuestros días, pudiendo apreciar muchos de sus elementos en nuestro derecho matrimonial moderno. Por lo que, si el Derecho Romano es el tesoro de los antiguos ordenamientos jurídicos, entonces el matrimonio romano sería «la joya de la corona». Por ejemplo, para autores como F. Schulz, quien lo define como «el logro más impresionante del genio jurídico de Roma». Sin duda, el carácter tan humano que se aprecia en su regulación no nos deja de sorprender, ya que se basaba en una unión libre entre ambos cónyuges que se erigen en pie de igualdad. De hecho, la libertad de esta unión era mucho mayor de lo que cabría pensar, puesto que ese consorcio de toda la vida no indicaba la indisolubilidad del matrimonio, sino el deseo de compartir la misma suerte. Por ello, para acabar con esta unión bastaba con el cese de este consentimiento por cualquiera de los cónyuges. Es decir, la libertad de los romanos abarcaba tanto el comienzo del matrimonio como su disolución, pudiendo ponerle fin en cualquier momento.
En primer lugar es necesario concretar que el matrimonio romano como tal era una situación socialmente reconocida. Es decir, que a diferencia del matrimonio moderno, que se podría dividir en dos acepciones: el matrimonio como acto y el matrimonio como estado, el matrimonio romano enfocaba su importancia en el segundo aspecto —el matrimonio como situación estable que surge a partir de ese consentimiento mutuo—. Bien es cierto que esta concepción provocaba que probar que se trataba de un matrimonio, y no de cualquier otro tipo de unión, fuese mucho más complicado de lo que es hoy en día debido a falta de un acto legal, como podría ser un contrato, o de una ceremonia concreta. Esta prueba era crucial ya que de ella dependían importantes efectos legales, tanto para los cónyuges como para sus hijos. Para resolver este conflicto se recurría a observar dos requisitos inherentes al matrimonio: honor maritalis y affectio. Pero ¿cómo se podía determinar que realmente unos cónyuges convivían con apariencia conyugal honorable u honor maritalis?. Sin duda, la respuesta puede ser más que subjetiva. Sin embargo, los juristas romanos tenían ciertos indicios que les llevaban a tomar una decisión que solía corresponderse con la realidad. El que los cónyuges convivieran juntos de forma estable ya indicaba que había una base legítima para la existencia de matrimonio. Aunque para evitar confundirlo con el concubinato u otra unión estable se basaban en el indicio importante que conformaba la dote.
Por otra parte, el affectio maritalis o el consentimiento duradero es lo que define por excelencia al matrimonio romano. Fue Ulpiano quien determinó que el inicio del matrimonio venía determinado desde el momento del consentimiento, dando así lugar a una entera teoría jurídica que otorga una importancia indiscutible a este elemento interno y que ha llegado a nuestros días a través del moderno Derecho canónico, donde el célebre "sí, quiero" no solo protagoniza la ceremonia sino que determina el comienzo del matrimonio. Sin embargo, este consentimiento inicial únicamente tendrá importancia en ciertos casos excepcionales donde los juristas romanos tengan que probar el momento exacto del inicio del matrimonio. De esta forma, el consentimiento romano se entendía como affectio. Esto es el consentimiento duradero e intención de ambos cónyuges de comportarse como tales y permanecer unidos en matrimonio. Es decir, la idea de matrimonio romano se basaba en que era un continuo «hacerse».
Unión de manos. Mural sarcófago. Museo de Capodimonte
En el supuesto de que los interesados estuviesen bajo potestad era necesario, además, el consentimiento del paterfamilias, que podríamos entender a grandes rasgos como el varón sui iuris, independiente, responsable de sus actos y que proyectaba su auctoritas sobre el resto de sujetos de la unidad familiar. Este poder era de gran importancia y estaba enormemente arraigado a las raíces del pueblo romano, pues se tenía la creencia de que era designado por la propia divinidad como garante de la unidad familiar. Por ello, no debe extrañarnos que sus decisiones pudiesen afectar, en una medida desmesurada para el espectador moderno, en la suerte de los sujetos que dependían de él. Sin embargo, la realidad es que el peso del paterfamilias era absoluto por sus raíces arcaicas, donde la unidad familiar se equiparaba a un Estado en miniatura. Paulatinamente y, sobre todo, a partir del principado se irá fortaleciendo el poder estatal frente a las relaciones privadas limitándose así el poder del paterfamilias.. De este modo, Augusto permite que en el caso de oposición infundada del paterfamilias ante un matrimonio, se pueda recurrir al consentimiento del magistrado.
Junto al consentimiento duradero encontramos otros dos requisitos matrimoniales. Estos son la capacidad natural y la capacidad jurídica de los contrayentes. Así, la capacidad natural se refiere a la madurez sexual que se alcanza en la pubertad. Por una parte, los proculeyanos la fijaban en 14 años para las mujeres y 12 para los varones. Mientras que los sabinianos atendían caso por caso mediante la inspectio corporum. Por otro lado, la capacidad jurídica suponía que tan solo los ciudadanos romanos libres podían contraer matrimonio. De esta forma, las uniones entre extranjeros o esclavos no se consideraban uniones propias del matrimonio iustum. La razón es enteramente jurídica, ya que el matrimonio como institución se enmarca dentro del llamado ius civile, accesible únicamente a ciudadanos romanos. Sin embargo, si hay algo que nos debería maravillar del Derecho Romano es precisamente su flexibilidad para adaptarse a las circunstancias, de ahí su eterno éxito y que todavía nos siga maravillando a los juristas modernos. De este modo, y de forma excepcional, se otorgaba el derecho a contraer matrimonio romano (también conocido como conubium) a extranjeros, tanto de forma específica como general a una comunidad entera.
Ante la prohibición de contraer matrimonio para algunas personas existían las llamadas uniones extramatrimoniales. De esta forma, el concubinato era una unión estable y monógama que se practicaba con mujeres de baja condición o con «mujeres tachadas». La principal razón que le diferencia del matrimonio es su falta de los elementos de honor matrimonii y affectio maritalis. De hecho, el concubinato, a diferencia del matrimonio, no producía efectos legales reseñables. Pero, si el concubinato se llegaba a practicar con mujeres nacidas libres y de elevada condición social era castigado como delito (de adulterium o stuprum). Por otra parte, con la llegada del cristianismo se trata de erradicar situación por ejemplo, legitimando el matrimonio en estos casos, como hizo Costantino. Aunque también se llegó a elevar esta unión al rango de un matrimonio inferior gracias a Justiniano (matrimonio morganático). Además, en los casos en los que continuase siendo imposible contraer matrimonio se estableció su legitimación por carta de gracia. Como vemos, el cristianismo tuvo un peso importante a la hora de elevar estas uniones estables al rango de matrimonio pudiendo hacer que estuviera al alcance de personas de diferente condición y circunstancias que, en una época anterior, les hubiera quedado totalmente vedado.
Escena de boda. Fresco de Aldobrandini. Museos vaticanos

En cuanto al régimen de los bienes en el matrimonio se ha de diferenciar: por un lado, en el matrimonio cum manus la mujer que estaba sometida a la patria potestad del paterfamilias pasa a estar sometida a la manus del marido. A la vez que la que no lo estaba pierde toda capacidad patrimonial y sus bienes pasan al marido, de forma que la dote también equivale a una compensación por los derechos sucesorios perdidos en su familia de origen —debido a la prohibición del derecho primitivo de formar parte de dos gens y heredar de ambas familias—. Mientras que en el matrimonio sine manus la mujer nunca perdía el vínculo con su familia original y aquello que ella adquiriese beneficiaría directamente a su paterfamilias. La separación de patrimonios entre los cónyuges es tal que la mujer no solo carecía de derechos sucesorios en la herencia de su marido sino que quedaban prohibidas las donaciones entre los cónyuges. Esto tiene por objetivo salvaguardar su patrimonio, evitando el empobrecimiento de aquel que tuviese mayor afecto por el otro.
Como hemos visto, el matrimonio romano estaba lejos de ser indisoluble. La posibilidad de su disolución se veía reflejada en determinadas causas. En primer lugar, la causa más evidente es muerte, ya que el consentimiento duradero, aunque no cese durante el matrimonio, cesa con la muerte de cualquiera de los cónyuges. En segundo lugar, encontramos la disolución del matrimonio por la llamada capitis deminutio, que podía ser mínima, media o máxima y todas ellas acababan con el matrimonio. Por último, el caso más importante, y a la vez conflictivo, de disolución del matrimonio es el divorcio. En el matrimonio clásico, el mero cese de affectio maritalis por parte de cualquier cónyuge y en cualquier momento significaba la disolución automática del matrimonio. Para hacernos una idea de lo opuesto que era el matrimonio clásico al concepto de indisolubilidad del matrimonio, diremos que quedaba prohibida la posibilidad de que los cónyuges excluyesen el divorcio previamente. En general, ante un divorcio la única garantía económica de que la mujer pudiese continuar con una vida equiparable a su condición social la conformaba la dote. De este modo, el marido debía restituirla, puesto que el objetivo de la dote era precisamente el conformar una ayuda en las cargas matrimoniales. Por lo que en caso de divorcio, carecía de sentido que el marido continuase en propiedad de la dote y conllevaría a un enriquecimiento injusto a costa de la mujer. Sin embargo, en caso de que el divorcio se debiese a la culpa o falta grave de la mujer el marido podía llevar a cabo deducciones a su favor. Ante una falta en el honor como esta, el padre o marido podía recurrir a la denuncia pública, como hizo Nerón por el adulterio de su esposa Octavia. En cuanto a la infidelidad del hombre, también se consideraba socialmente como un ultraje. Ya que el matrimonio se componía, por un lado de una moral cívica como deber de todo ciudadano, y por otro lado una moral de pareja en tanto que se trataba de un pacto de amistad y afecto duradero.
Hasta aquí podríamos decir que hemos definido el matrimonio clásico romano a grandes rasgos. Sin embargo, esta institución fue fruto de una intensa evolución jurídica de la que hemos ido aportando algunas notas concretas y que desarrollaremos más detalladamente en los siguiente párrafos. Por un lado, el emperador Augusto es conocido en buena parte por su legislación matrimonial. Este emperador al hallarse con el vertiginoso descenso en la natalidad se vio compelido a realizar una serie de reformas en materia matrimonial obligando, de forma general, a todos los romanos entre veinticinco y sesenta años a contraer matrimonio, así como a las romanas entre veinte y cincuenta años. Sus leyes más importantes son la lex Iulia de maritandis ordinibus y la lex Papia Poppaea nuptialis. Sin embargo, estas leyes no se limitaban a fomentar el matrimonio sino que pretendían asegurar un aumento de la natalidad. De forma que exigían un mínimo de tres hijos y cuatro, al menos, para los matrimonios de ingenuos y libertos respectivamente. Aunque su incumplimiento podía conllevar ciertas sanciones, en general se buscaba fomentar su cumplimiento de forma positiva. Es decir, quien acatase tales leyes tenía preferencia a la hora de solicitar ciertos cargos públicos; era eximido de la tutela de las mujeres; o, incluso, tenía la posibilidad de dispensar a su hija de formar parte de las vírgenes Vestales ante la captio del Pontífice Máximo. Estas dos últimas ventajas se deben a la instauración del llamado ius liberorum, una de las reformas que más peso tuvieron en la emancipación de la mujer romana.
Matrimonio romano. Museo Nacional Romano
En época posclásica se va apreciando de forma paulatina, pero significativa, la influencia del cristianismo. El cambio más importante es, sin duda, que el consentimiento duradero se comienza a interpretar como un consentimiento inicial. Esto lleva a una concepción de matrimonio desconocida hasta el momento para el pueblo romano. El primer efecto que tiene es que, a diferencia del matrimonio clásico en el que el hecho de que el cónyuge cayese cautivo por guerra disolvía el matrimonio, en el matrimonio posclásico solo se entenderá disuelto si se dan ciertos indicios de que el cautivo ha muerto. En segundo lugar, mientras que anteriormente el adulterio deshacía el vínculo matrimonial de forma automática, esta concepción hará que dependa de la voluntad de los cónyuges. En tercer lugar, el divorcio se verá limitado a los casos que se acompañasen de una justa causa que estuviera recogida en las listas cerradas correspondientes. Esto no significa que en épocas anteriores el divorcio llevase a cabo de forma infundada, aunque seguramente hubo casos, sino que en general la conciencia social desaprobaba este tipo de acciones y prevenía que se pudiesen llevar a cabo de forma arbitraria. Además, por primera vez se hace necesario que el divorcio sea comunicado al otro cónyuge en presencia de testigos y se exige que sea en forma oral o escrita. Por último, a diferencia de en la concepción anterior que bastaba el inicio de cualquier nueva convivencia para acabar con el matrimonio, ahora se hace imposible contraer nuevas nupcias al tratarse de un consentimiento inicial.
Como vemos, el matrimonio romano conformaba la base del núcleo familiar y del Estado. Los efectos legales eran amplios, pasando por la legitimidad de la prole, la patria potestad e incluso la tutela. Pero, sin duda, lo que no nos deja de sorprender es su moderna visión legal del consentimiento de los cónyuges. Una de las visiones más humildes y naturales que hemos conocido. Comparándola con la concepción moderna podríamos decir que parece más cercana a la realidad de los cónyuges, quienes comparten un afecto mutuo que, de llegar a su fin supondría la conclusión del matrimonio sin requisito legal ni forma necesaria. Sino que, al ser el afecto algo natural y humano, del mismo modo que surge, puede llegar a cesar.

Fuentes:

Ariés, P.; Duby, G.: Historia de la vida privada. Imperio Romano y antigüedad tardía, Taurus, Barcelona, 1992
Digesto
D'Ors, Á.: Derecho Privado Romano, 8a de. Rev., Pamplona, 1991
Lozano Corbi, E. A.: La causa más conflictiva de disolución del matrimonio desde la antigua sociedad romana hasta el derecho justiniano. Proyecto social: Revista de Relaciones laborales, ISSN 1133-3189, pags 181-194

Miquel, J.: Derecho Privado Romano, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, S.A., Madrid 1992


De la misma autora:

- La familia, el pilar del derecho romano 
- Y su libro:

https://arraonaromana.blogspot.com.es/2017/02/la-familia-el-pilar-del-derecho-romano.html