diumenge, 6 de novembre del 2016

CONDICIÓN JURÍDICA DE LA MUJER EN EL DERECHO ROMANO



Escrito por Francesc Sánchez




Extemplo simul pares esse coeperint, superiores erunt

(Tan pronto como hayan empezado a ser iguales, serán superiores).

Marco Porcio Catón
Tito Livio, Ab urbe condita, XXXIV


El derecho romano se desarrolla durante un período de tiempo que va desde el siglo IV a.C hasta el siglo VI d.C, casi doce siglos, y durante el cual la condición jurídica de la mujer va evolucionando, desde una fase inicial en la que su sometimiento al hombre es absoluta, hasta un momento que goza de grandes derechos y libertades.

En cualquier caso siendo su situación jurídica mucho mejor y más igualitaria que en civilizaciones anteriores, la griega por ejemplo, siempre y en todo momento estuvo sometida su capacidad de obrar a la tutela del hombre.

La mujer romana en ningún momento tuvo capacidad política, pero esto no quiere decir que no tuviera un conjunto de derechos civiles y, lo que es más importante, siempre tuvo una gran capacidad de influencia ya que su papel en el seno de la familia siempre fue esencial, siendo siempre muy valorada culturalmente en la sociedad romana.

La mujer participaba, conjuntamente con su marido, en la vida social y fue siempre la encargada de la dirección de la casa y educación de sus hijos en los primeros años de su vida.

Sin entrar en el conjunto de relaciones jurídicas de las cuales era participe la mujer igual que el hombre, destaquemos tres instituciones que la afectaban especialmente:

La Conventio in manum, por la que la mujer, mediante el matrimonio (confarreatio, coemptio o usus), entraba en la familia del marido y se sometía a la potestad de su pater familias, que podía ser el propio marido o al padre de este si aun se estaba sometido a él (alieani iuris): pasaba de estar sujeta a su propia familia a estarlo a la de su marido. La conventio in manum desaparece en época imperial, y Justiniano elimina en su compilación, el Codex Iuris Civilis, cualquier referencia a ésta institución.


La Dote, al contraer matrimonio el pater familias de la mujer, o su tutor, aportaba a su nueva familia un determinado patrimonio, con el fin de ayudar con las cargas del mismo, correspondiendo la administración de dicho patrimonio a su esposo.

En caso de divorcio o muerte del marido, la dote le era restituida para poder garantizar así su mantenimiento.

La herencia, la mujer romana tenía derecho a recibir herencias, sin embargo lo habitual era que se instituyese heredero a los hijos varones, y la mujer fuese titular únicamente del usufructo de los bienes que se le asignaban.

En cuanto a la dote solía ser restituida a la viuda, si bien para asegurar que los bienes continuasen dentro de la familia se solían establecer usufructos o fideicomisos de la herencia. Es decir la mujer podía disfrutar de todos los beneficios, pero sin que pudiera disponer plenamente del patrimonio.

Finalmente, la mujer podía otorgar testamento, en un primer momento con la intervención del tutor, pero con la evolución del derecho romano dejó de ser imprescindible este requisito.

El predominio absoluto de los hombres en la vida pública romana excluya ya por si que la mujer pudiera actuar directamente en el foro y ante los tribunales, es decir que ejerciera de abogada, si bien no consta, al menos durante la república que le estuviera expresamente vedado.

Nos han llegado, sin embargo, noticias de mujeres que ejercieron tales funciones:

Amesia Sentia, en el año 77 a.C; Hortensia,  hija del orador Quinto Hortensio (114 a.C – c. 50 a.C); y Caya Afrania, contemporánea de Hortensia. Sin embargo, de la documentación que se dispone, parece ser que las dos primeras se defendieron a si mismas de casos en los que eran afectadas, mientras Caya Afrania, es la única que parece ser actuaba realmente representando intereses de terceros, es decir, actuaba realmente de abogada.

Posteriormente, nos llegan referencias de que el ejercicio de la abogacía por parte de la mujer fue expresamente prohibido, al menos que se tenga conocimiento desde la época de Ulpiano (siglo III d.C).

“Por razón del sexo, en cuanto prohíbe que las mujeres aboguen por otro; y la razón de la prohibición es ciertamente para que las mujeres no se mezclen, contra la honestidad correspondiente a su sexo, en causas ajenas, ni desempeñen oficios propios de hombres. Y fue originada por Carfania (¿Caya Afrania?), mujer corrompidísima, que abogando e importunando al Magistrado, dio motivo a este Edicto (de Ulpiano).”  (Justiniano, Digesto, Libro III, titulo I, 1. 5).



Bibliografía

Iglesias, Juan. Derecho Romano, Sello Editorial, 2010.

Panero Gutierrez, Ricaro. Derecho Romano, Tirant Lo Blanch, 2015